En la dogmática del derecho aplicado a la propiedad intelectual y al comercio exterior, el origen o la procedencia geográfica de un bien constituye un atributo susceptible de una valoración jurídica y económica. En virtud de ello, en la praxis comercial es común encontrar términos como Certificado de Origen, Indicación Geográfica (IG) y Denominación de Origen (DO). Sine embargo, a menudo, la conceptualización de “origen” tiende a ser objeto de un empleo impreciso, confundiendo figuras que, si bien se encuentran relacionadas, poseen naturalezas, alcances y finalidades distintas.
A tal efecto, es imperativo que todas aquellas personas tanto naturales como jurídica que hacen vida dentro del comercio exterior sepan distinguir con claridad la diferencia de ese desacertado “sincretismo” terminológico que puede representar un obstáculo frente a la articulación de estrategias efectivas para la valorización de activos intangibles de base territorial.
En el derecho administrativo aduanero, el Certificado de Origen no constituye un derecho de propiedad intelectual, sino un documento de naturaleza probatorio con fines de política comercial. Su función se circunscribe a la acreditación del país de producción de una mercancía para los fines de una correcta liquidación de gravámenes arancelarios, la administración de contingentes o la aplicación de regímenes legales como normativas sanitarias y fitosanitarias. En esencia, opera como un requisito sine qua non para el comercio internacional de bienes, por lo cual está desprovisto de la facultad de conferir a su titular un ius excludendi sobre el topónimo ni de presuponer una cualidad particular o intrínseca del producto vinculada a dicho origen.
Dentro del espectro de la propiedad intelectual, la figura más elemental es la Indicación de Procedencia. Esta figura, tutelada primordialmente por las normativas sobre competencia desleal y protección al consumidor, se circunscribe a la función de informar sobre el lugar de fabricación o manufactura de un producto (e.g., "Hecho en Venezuela"). Si bien comparte con las figuras de propiedad intelectual la referencia a una localización, su objeto de protección es la veracidad de la información comercial. Es decir, no cuenta con un nexo causal entre las características del producto y el entorno geográfico.
El tránsito hacia el núcleo de la propiedad intelectual se materializa con las Indicaciones Geográficas (IG) y las Denominaciones de Origen (DO). Ambas constituyen derechos de naturaleza colectiva que establecen un vínculo jurídico entre un producto y un territorio. La primera, conforme al arquetipo normativo del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), identifica un producto como originario de un territorio cuando una determinada calidad, reputación u otra característica es fundamentalmente atribuible a su origen geográfico. El nexo causal es manifiesto, pero puede estar sustentado de manera preponderante en la reputación, entendida como la construcción social de prestigio que se ha conferido a un producto a lo largo del tiempo.
En contraste, la Denominación de Origen representa la máxima expresión de esta vinculación. La Decisión 486 de la Comunidad Andina (CAN) —paradigma de regulación en la materia— la define en su Título XII como una categoría específica de IG, cuya utilización se reserva para productos cuyas cualidades se deben esencial y exclusivamente al medio geográfico, concepto que integra dialécticamente los factores naturales y los factores humanos. Ejemplos paradigmáticos como el Roquefort o el Tequila ilustran esta simbiosis. Es imperativo comprender que, en la DO, el “origen” represente el elemento constitutivo fundamental y determinante de la especificidad del producto. Y que consecuentemente se colige, por tanto, la relación de especie a género. Es decir, toda DO es una IG, pero no toda IG es necesariamente una DO.
Esta disertación nos conduce a una conclusión fundamental sobre la axiología del origen en la propiedad intelectual. En las IG y DO el origen geográfico es el hecho generador del derecho mismo. El valor jurídico-económico no emana de un acto de creación individual, sino de la simbiosis histórica y ecológica entre una comunidad humana y su entorno. Esta singularidad permite establecer una analogía funcional con la estructura dual del derecho de autor para comprender el contenido del derecho sobre una IG: las facultades morales y las facultades patrimoniales.
El haz de facultades morales, de carácter colectivo, inalienable e imprescriptible, se manifiesta en el derecho al reconocimiento de la paternidad del producto por parte de la comunidad de origen y en el derecho a la integridad del signo, que faculta a los titulares a oponerse a cualquier utilización que menoscabe su prestigio o induzca a error. Es la tutela del buen nombre del producto, que es coextensivo al buen nombre de la comunidad.
El haz de facultades patrimoniales comprende el ius prohibendi, es decir, el derecho de exclusividad que permite impedir que terceros no autorizados utilicen la IG. Es esta dimensión la que posibilita la apropiación de la renta económica generada por el signo, la represión de la competencia parasitaria y la obtención de un justo retorno a la inversión realizada en el mantenimiento de los estándares de calidad que sustentan la reputación de la IG.
#El sistema internacional de protección y el caso Venezuela
El sistema jurídico internacional ha intentado armonizar la protección de estas figuras. El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1958) estableció un sistema de registro centralizado para las DO, administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Su más reciente modernización, el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa (2015), amplió el alcance del sistema para incluir también a las Indicaciones Geográficas, flexibilizando los requisitos y permitiendo la adhesión de organizaciones intergubernamentales. No obstante, Venezuela no es parte signataria ni del Arreglo de Lisboa original ni de su Acta de Ginebra, lo que la sitúa al margen de este sistema de protección multilateral.
En este contexto, La situación de Venezuela merece una reflexión detallada ya que representa un caso de estudio de particular interés. Durante su permanencia en la Comunidad Andina, el país se benefició de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (2000), uno de los regímenes de propiedad industrial más modernos y completos de la región. El Título XII de dicha norma establecía un marco robusto para la protección de las DO, permitiendo el reconocimiento y defensa de productos venezolanos emblemáticos bajo un paraguas jurídico supranacional. Productos como el “Cacao de Chuao” y el “Cocuy de Pecaya” obtuvieron su reconocimiento como DO bajo este marco, gozando de protección en los países miembros.
La retirada de Venezuela de la CAN en 2006 supuso un punto de inflexión crítico. Al desvincularse, se perdió la aplicabilidad directa de la Decisión 486, el acceso al régimen común y la garantía de reciprocidad. En virtud de ello, Venezuela retornó a su Ley de Propiedad Industrial de 1955, una legislación que no contemplaba disposiciones específicas para la protección moderna de las IG o DO. Ante esta carencia, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) asumió la tarea de construir, por vía administrativa, la Indicación Geográfica Protegida (IGP). Esta figura sui generis representa la base para el reconocimiento y protección de los derechos de propiedad intelectual por concepto de “origen” a nivel nacional.
Este contexto nos lleva a analizar la naturaleza colectiva y el impacto comercial de las Indicaciones Geográficas. A diferencia de los derechos de marca o patente, de titularidad individual o corporativa, la IG es un bien público cuyo dominio corresponde a la colectividad de productores que operan dentro del área geográfica delimitada y se someten al pliego de condiciones respectivo. Por su propia estructura, este derecho tutela una pluralidad de bienes jurídicos: la preservación de la biodiversidad y los recursos genéticos, la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial (conocimientos tradicionales), la dinamización de las economías locales, el fomento del capital social mediante el asociacionismo y la construcción de una identidad territorial con valor económico.
Comercialmente, la adhesión a un sistema multilateral de protección de IG es imperativa ya que constituye una herramienta de diferenciación en el mercado. Particularmente, para una economía como la venezolana, caracterizada por una profunda dependencia de los hidrocarburos, el fomento y la internacionalización de sus IG representa un vector estratégico para la diversificación de su oferta exportadora hacia bienes de alto valor agregado. Una interrogante recurrente en el análisis de la propiedad intelectual y el comercio internacional es si el reconocimiento de una IG confiere, per se, un beneficio arancelario directo para el producto que ampara. Como tal, las IG no otorgan beneficios arancelarios por su sola existencia. Más bien fungen como activos de negociación de alto valor que permiten a los Estados obtener concesiones arancelarias preferenciales durante la articulación de acuerdos comerciales. En una negociación comercial, los países o bloques definen sus "intereses ofensivos" (lo que buscan ganar en el mercado de la contraparte) y sus "intereses defensivos" (lo que buscan proteger en su propio mercado). Para muchas naciones, notablemente en la Unión Europea, la protección de su extensa y valiosa lista de IG (e.g., Champagne, Prosciutto di Parma, Queso Manchego) constituye un interés ofensivo primordial.
El país o bloque que busca proteger sus IG condiciona la negociación a que la contraparte reconozca y brinde protección jurídica efectiva a su listado de indicaciones. A cambio de esta concesión en materia de propiedad intelectual, está dispuesto a ofrecer contrapartidas en otras áreas. Estas contrapartidas frecuentemente se materializan en concesiones de acceso a mercados, siendo la más tangible la reducción o eliminación de aranceles para productos de interés exportador de la contraparte. Por ejemplo, en las negociaciones del acuerdo entre la Unión Europea y MERCOSUR, la UE exigió la protección de sus IG. A cambio, MERCOSUR negoció un mejor acceso para sus productos agrícolas al mercado europeo, lo que se traduce en contingentes arancelarios (cuotas de importación con arancel reducido o nulo).
Sin embargo, para que el origen venezolano pueda realmente consolidarse como un activo global competitivo, es imperativo un replanteamiento estratégico que contemple la adhesión del país en marcos multilaterales que permitan garantizar el acceso a la protección internacional de las IG y las DO venezolanas, así como la simplificación administrativa para la optimización de los procesos y acceso a los mercados en el extranjero.
Un segundo elemento de trascendencia reside en el otorgamiento de seguridad jurídica y previsibilidad, condiciones indispensables para el fomento del comercio exterior. La participación en un tratado internacional establece un marco normativo homogéneo, que mitiga el riesgo para los importadores y distribuidores en mercados foráneos. La existencia de un registro internacional brinda una base legal para combatir la falsificación, la imitación, la competencia desleal y cualquier actividad orientada a lesionar los derechos sobre la propiedad intelectual, garantizando a los titulares legítimos un respaldo jurídico previsible y eficaz.
Adicionalmente, la adhesión a estos sistemas actúa como un catalizador para el incremento del valor intrínseco y la reputación de los productos venezolanos. A nivel comercial, este hecho permitiría el posicionamiento de los productos en nichos de mercado de alto valor, justificando un precio superior y permitiendo una estrategia competitiva basada en la diferenciación y no en el costo. De este modo, el origen geográfico se consolidaría como un activo comercial intangible de considerable valor económico.
¿Qué piensas tú al respecto?
#Referencias
Asociación de las Regiones Europeas de los Productos de Origen (s.f.). Política Comercial de la UE. https://www.arepoquality.eu/es/politics/la-politica-comercial-de-la-ue/
Comisión de la Comunidad Andina (2000). Decisión 486: Régimen Común sobre Propiedad Industrial. https://www.comunidadandina.org/StaticFiles/DocOf/DEC486.pdf
Congreso de la República de Venezuela. (1956). Ley de Propiedad Industrial. Gaceta Oficial Nº 25.227 del 10 de diciembre de 1956. https://sapi.gob.ve/wp-content/uploads/2020/09/ley_propiedad_intelectual.pdf
Organización Mundial del Comercio (1994). Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech. https://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/wtoagreement_s.pdf
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (1979). Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. https://www.wipo.int/wipolex/es/text/285840
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (2015). Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_239.pdf
Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. (s.f.). Indicaciones Geográficas Protegidas. https://sapi.gob.ve/indicaciones-geograficas/